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viernes, 7 de febrero de 2014

SENTENCIA ÍNTEGRA SOBRE DEMANDA ASUNTO HERMANDAD Y COFRADIA DE NUESTRO PADRE JESUS RESUCITADO

SENTENCIA 008/14
 
En Puente Genil, a 31 de enero de dos mil catorce.
 
Vistos por D. IVÁN JESÚS RUIZ HERNÁNDEZ, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el número 393/2013 entre: DEMANDANTE.- HERMANDAD Y COFRADÍA DE NUESTRO PADRE JESÚS RESUCITADO, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO HIDALGO TRAPERO y asistida por el Abogado D. MANUEL ESPEJO RUIZ. DEMANDADA.- D. ANTONIO SANTA CRUZ LÓPEZ, representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL VELASCO JURADO y asistido por el Abogado D. ANTONIO SANTA CRUZ LÓPEZ.
 
MATERIA.- Tutela sumaria de la posesión. Artículo 250.4 L.E.C.
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
 
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2013 fue turnada en este juzgado demanda de juicio verbal instada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO HIDALGO TRAPERO, en nombre y representación de HERMANDAD Y COFRADÍA DE NUESTRO PADRE JESÚS RESUCITADO; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicita que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la tutela solicitada y se condene al demandado a cesar inmediatamente en la perturbación de la posesión, absteniéndose totalmente de volver a realizar ningún acto de posesión sobre el inmueble y a entregar la totalidad de la documentación de la hermandad, todo ello con expresa condena en costas.
 
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 17 de septiembre de 2013 en el que se convocó a las partes para celebrar el juicio con las prevenciones legales el día 14 de enero de 2014 a las 10.00 horas.
 
TERCERO.- El día del juicio compareció la parte actora y la demandada con la debida asistencia y representación. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada planteo la posible concurrencia de las excepciones de indebida acumulación de acciones y de litispendencia, acordándose por S.Sª. – dada la complejidad de las cuestiones planteadas – que dichas excepciones procesales se resolverían mediante auto a dictar en el plazo de los cinco días siguientes a la celebración de la vista, la cual prosiguió para sus restantes finalidades; a continuación la parte demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron; tras el trámite de fijación de hechos ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitida y practicada la prueba propuesta las partes expusieron sus conclusiones finales sobre la valoración de la misma, manifestando la parte demandada su disconformidad en el caso de que se desestimasen las excepciones procesales planteadas ex artículo 443.3 de la L.E.C. – y a los efectos de un eventual recurso de apelación -, quedando el juicio concluso.
 
CUARTO.- Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 se estimó la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, acordándose la prosecución del proceso en relación, única y exclusivamente, con la acción de cese de la perturbación posesoria del inmueble sito en Calle Avenida de la Estación nº 231-233 de Puente Genil; al mismo tiempo se desestimó la excepción procesal de litispendencia.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 
 
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión ex artículo 250.4 L.E.C. con base en los siguientes hechos: 1) que la Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil es la legítima poseedora del inmueble sito en la Calle Avenida de la Estación nº 231-233 de Puente Genil, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en fecha 15 de marzo de 1.980; 2) que en fecha 22 de junio de 2012 se procedió por el Vicario General de la Diócesis de Córdoba al nombramiento de una Junta Gestora que asumió las funciones de la Junta de Gobierno de la citada Hermandad; 3) que dicha Junta Gestora, al desconocer quien pudiera tener las llaves del inmueble, llevó a cabo el cambio de las cerraduras del inmueble referenciado en fecha 23 de julio de 2012, procediendo con posterioridad ese mismo día el demandado D. ANTONIO SANTA CRUZ LÓPEZ a volver a cambiar las cerraduras del inmueble, impidiendo que desde entonces la actora pueda hacer uso de la finca de la que es legítima poseedora. La parte demandada se opone por las razones que serán ampliamente desgranadas en los correlativos siguientes.
 
SEGUNDO.- Los procesos por despojo o perturbación de la posesión a los que se refiere el nº 4 del artículo 250 de la L.E.C. tienen por objeto la defensa de la posesión que se disfruta, de tal forma que para que se pueda ejercitar con éxito este proceso es preciso que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa y que haya sido perturbado en dicha posesión. Una de las primeras cuestiones que plantea la parte demandada es la falta de legitimación activa de la parte actora, en la medida que – sostiene dicha parte – el legítimo poseedor del inmueble objeto de la presente litis es el propio demandado, el Sr. Santa Cruz López, puesto que fue él quien personalmente suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble litigioso con la entonces propietaria del mismo Dª. Francisca Reina Porras – quien a su fallecimiento legó dicho inmueble a la Diócesis de Córdoba -; y si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento figura que el Sr. Santa Cruz López actúa en nombre y representación de la Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil, sostiene la parte demandada que al tiempo de la celebración de dicho contrato – 15 de marzo de 1.980 – la Hermandad o Cofradía carecía de personalidad jurídica civil al no haber sido inscrita en el registro de entidades religiosas – inscripción que se produjo en el año 1.988, concretamente el 15 de noviembre de dicho año -.
 
No puede ser acogida la pretensión de la parte demandada y ello por los siguientes motivos. La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, de la Dirección General de Asuntos Religiosos, solo tiene una mera función de publicidad, pero no constitutiva, en la medida que no depende del hecho de la inscripción en tal Registro público el que una Entidad religiosa - o una «Asociación pública de fieles», como se define la propia Hermandad en el artículo 1 de sus Estatutos -, adquiera plena personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, la cual se adquiere desde el momento de su creación con arreglo al Derecho canónico - datando las noticias de su existencia, constatadas documentalmente, al menos desde el año 1954 (documento nº 4 de los que se aportaron por la parte demandada en el acto de la vista) -. Consiguientemente, resulta aplicable la jurisprudencia del TS (de 3 de Julio de 1979, 6 de Octubre de 1984, 14 de Enero de 1986, o de 12 de Noviembre de 1987, entre otras), según la cual, desde la óptica del artículo 22.3 de nuestra Constitución, se debe reconocer personalidad jurídica a las asociaciones desde que se produce la concurrencia de voluntades de sus fundadores, con independencia de su inscripción en el Registro correspondiente que, conforme al precepto constitucional indicado, es necesario a los solos efectos de publicidad. Sostiene también la parte demandada que concurre la excepción de falta de legitimación activa por el hecho de que, conforme al contenido de los Estatutos por los que se rige la Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil – en concreto su artículo 24 -, la representación legal de la citada Hermandad para promover y comparecer en cualquier litigio o procedimiento judicial corresponde al cofrade mayor, cargo que la parte demandada manifiesta que sigue ostentando el Sr. Santa Cruz López. Es cierto que la Diócesis de Córdoba, haciendo uso de la facultad prevista en el Canon 318 párrafo primero del Código de Derecho Canónico (y a consecuencia de unos incidentes acaecidos durante la Estación de Penitencia del pasado Domingo de Resurrección, que motivaron la imposición de una sanción por parte de la Agrupación de Cofradías y Corporaciones bíblicas de Semana Santa de Puente Genil) se limitó a constituir una Junta Gestora - de la cual es presidente el Sr. Fernández Aguilar -, la cual gozaría de las facultades propias de la Junta de Gobierno, pero que no procedió al cese del entonces cofrade mayor, el Sr. Santa Cruz López, no habiéndose acreditado que con posterioridad a dicha fecha se hayan celebrado elecciones en las que haya resultado elegido cofrade mayor una persona distinta del demandado, por lo que es razonable presuponer que el mismo sigue ostentando dicho cargo, aunque sea en funciones.
 
Ahora bien, si examinamos atentamente el artículo 24 de los Estatutos de la citada Hermandad vemos como, si bien el mismo se dispone que el cofrade mayor de la Hermandad y Cofradía ostenta la representación legal de la misma, no es menos cierto que entre las facultades o funciones que se enumeran en el indicado artículo – y a las que alcanza dicha representación legal – no se contemplan las facultades ni de otorgar poderes a abogados y procuradores para defender en juicio los intereses de la Hermandad ni de representar a la misma en procedimientos judiciales. Por el contrario el artículo 13 de los citados estatutos enumera entre las competencias de la Junta de Gobierno la de “otorgar poderes notariales y delegar las facultades necesarias para legitimar actuaciones respecto de terceros, y otorgar poderes a abogados y procuradores de los Tribunales para defender y representar a la Hermandad y Cofradía en asuntos judiciales ….”.
 
En consecuencia de la interpretación conjunta de ambos preceptos se desprende que la representación legal que los estatutos de la Hermandad atribuyen al cofrade mayor no alcanza ni a la facultad de otorgar poderes notariales a abogados y procuradores de los Tribunales, ni a representar a la hermandad en asuntos judiciales – facultades éstas que se atribuyen a la Junta de Gobierno -. Y si bien normalmente el cargo de cofrade mayor vendría a coincidir con el de presidente de la Junta de Gobierno de la Hermandad – confundiéndose por tanto ambos cargos -, no es menos cierto que – conforme se ha expuesto anteriormente – en la actualidad el Sr. Santa Cruz López ostenta, en todo caso, el cargo de cofrade mayor en funciones y D. JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR el cargo de presidente de la Junta Gestora nombrada en fecha 22 de junio de 2012 - que asume las facultades propias de la Junta de Gobierno de la Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil, entre las cuales se encuentra, como decimos, la de otorgar poderes notariales a abogados y procuradores de los Tribunales y la representar a la hermandad en asuntos judiciales -.
 
En consecuencia D. JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, en su condición de presidente de la Junta Gestora nombrada en fecha 22 de junio de 2012, se encontraba plenamente facultado en virtud del contenido de los estatutos de la citada hermandad para otorgar poder “apud acta” al procurador que interviene en el presente procedimiento, así como para autorizar el planteamiento de la presente demanda en defensa de los intereses de la citada Hermandad e intervenir en juicio en nombre de la Hermandad. Como corolario de cuanto antecede traer a colación algunos extractos del auto dictado por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 14 de marzo de 2013 en el seno del procedimiento Diligencias Previas nº de autos 970/2012: “En este sentido, la certificación emitida por el Obispado de Córdoba acredita que con fecha 22 de junio de 2012 se constituyó una Junta Gestora de la Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil, al amparo del art. 318.1 del Código de Derecho Canónico, sin que nos corresponda valorar el acierto de dicha decisión, cuya Junta Rectora asumió las funciones que ordinariamente correspondían a los órganos de gobierno interno de la Cofradía y Hermandad, entre ellas la de representación de la misma, que en otras circunstancias le hubiera correspondido al Presidente del Cabildo General de la Hermandad […]” “Siendo poseedora la referida Cofradía y Hermandad de las instalaciones en las que se ubica, como arrendataria de la misma, la decisión de la Junta Rectora, órgano de gobierno en este momento vigente, y, por ende, con funciones de representación legal de la entidad […]” La parte demandada funda asimismo la falta de legitimación activa de la parte actora en el hecho de que, conforme al Real Decreto de fecha 15 de noviembre de 2007 que aprobó el artículo 31 que quedaba incorporado al Estatuto Marco Diocesano pata Hermandades y Cofradías de la Diócesis de Córdoba – de aplicación directa a todas las Hermandades y Cofradías erigidas canónicamente en la Diócesis – y de acuerdo con el canón 1.288 “para interponer un litigio o contestar a una demanda ante los tribunales ordinarios de justicia de cualquier orden, bien en nombre de la Hermandad o Cofradía o como representante o administrador de la misma, se debe solicitar previamente la licencia escrita del Ordinario" y que, en el presente caso, no consta que se haya solicitado dicha previa licencia. Tampoco puede ser acogida en este punto la pretensión de la parte demandada.
 
Cabe distinguir entre la normativa por las que se rigen las entidades o asociaciones de carácter eclesiástico y la normativa procesal y lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la L.E.C. D. JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR – en su condición de presidente de la Junta Gestora (órgano que, por las razones anteriormente expuestas, ostentaba conforme a los Estatutos de la Hermandad la representación de la misma para poder interponer litigios en su nombre) – ostentaba la representación legal de la Hermandad y, en consecuencia, se encontraba procesalmente facultado para interponer la demanda objeto de la presente litis.
 
El hecho de que no conste acreditado que la demanda se interpusiese sin la previa licencia del ordinario únicamente puede conllevar la aplicación de las sanciones - ser cesado en el cargo e inhabilitado para formar parte de la Junta de Gobierno – que se prevén en el Real Decreto y artículo aludidos por la parte demandada - sanciones en todo caso de carácter interno entre la Diócesis de Córdoba y la Hermandad y Cofradía Nuestro Padre Jesús Resucitado pero que en modo alguno afectan a la capacidad procesal del Sr. Fernández Aguilar -.
 
TERCERO.- Alega asimismo la representación procesal de la parte demandada que la acción ejercitada por la parte actora ha caducado en la medida que la primera desposesión se produjo el día 10 de julio de 2012 y que la demanda se interpuso el día 23 de julio de 2013, es decir, transcurrido más de un año desde que se produjo el acto perturbatorio de la posesión. El artículo 439 de la L.E.C. en su apartado primero dispone que “no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”. De conformidad con lo establecido en dicho precepto no puede ser acogida la pretensión de la parte demandada. El plazo de un año contemplado en el artículo 439 de la L.E.C. debe computarse desde que se produjo el acto de la perturbación o el despojo y no es un hecho controvertido – dado que el demandado así lo reconoció en el acto del juicio – que el día 23 de julio de 2012 el Sr. Santa Cruz López procedió al cambio o a la instalación de las actuales cerraduras del inmueble o local sito en la Calle Avenida de la Estación nº 231-233 de esta localidad y que, desde entonces, se encuentra en posesión de las llaves que abren dichas cerraduras.
 
Puesto que la demanda fue registrada en fecha 23 de julio 2013 cabe concluir que la misma se interpuso dentro del plazo de un año que contempla el precepto citado. El hecho de que con anterioridad a dicho actor perturbatorio de la posesión existiese otro acto de similares características al que trae causa el presente procedimiento no implica que, necesariamente, haya de tomarse como fecha de inicio de cómputo para el plazo de caducidad contemplado en el artículo 439 de la L.E.C. el día en que se produjo el primer acto perturbatorio, debiendo estar a la fecha desde la cual la parte actora no ha podido disfrutar de la posesión del inmueble del cual es legítima poseedora y dicha fecha es el día 23 de julio de 2012 – día desde el cual la actora no ha podido acceder al inmueble referenciado, al no poseer las correspondientes llaves -.
 
CUARTO.- La última alegación efectuada por la parte demandada es la referente a la falta de legitimación pasiva del demandado en la medida que parte del inmueble objeto de la pretensión está siendo poseído por la Asociación Civil Martes Santo al haber sido subarrendado a la misma. En primer lugar reseñar que, con independencia de ser ciertos los hechos que alega la parte demandada, la legitimación pasiva en el correspondiente procedimiento correspondería siempre al Sr. Santa Cruz López en la medida que el mismo reconoció en su declaración en el acto del juicio ser el actual poseedor de las llaves del inmueble litigioso – en consecuencia, es el demandado quien al no entregar las referenciadas llaves a los órganos correspondientes de la Hermandad y Cofradía está impidiendo el disfrute por parte de la misma del inmueble del cual es legítima poseedora -.
 
Entiende quien suscribe la presente que, de haber quedado acreditado el subarriendo a que hace referencia la parte demandada, lo que nos encontraríamos sería ante un supuesto de falta de legitimación activa - y no de legitimación pasiva - en la medida que el legítimo poseedor de dicha parte del inmueble litigioso sería, no la Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil, sino la Asociación Civil Martes Santo como subarrendataria del inmueble - no siendo el presente procedimiento, dado el carácter sumario del mismo, el ámbito oportuno para entrar a valorar la validez o nulidad del contrato de subarriendo o si el mismo fue realizado o no en fraude de ley -.
 
Pero como bien se dice en el párrafo anterior la conclusión que se alcanza en el mismo sólo es posible si la parte demandada hubiese acreditado en el proceso la existencia de dicho subarriendo, algo que a la vista del acervo probatorio obrante en las actuaciones entendemos que no ha sucedido. Así la parte demandada, para acreditar dicho extremo, se limita a aportar un burofax remitido al Obispado de la Diócesis de Córdoba en la cual se participa o notifica a la misma la celebración de contrato de subarriendo "respecto del inmueble cedido en arrendamiento por Dña. Francisca Reina de Porras" en el que el subarrendatario es la "Asociación del Martes Santo". De dicho burofax en primer lugar no se desprende que el inmueble dado en subarriendo a la "Asociación del Martes Santo" sea el mismo del que trae causa el presente procedimiento - simplemente se dice que se trata del inmueble cedido en arrendamiento por Dña. Francisca Reina de Porras, desconociendo si el inmueble litigioso es el único inmueble que la Sra. Reina Porras legó a la Diocesis o si, por el contrario, legó otros inmuebles a los cuales pudiera referirse dicho subarriendo -; y en segundo lugar, para poder entender que el actual poseedor de la parte del inmueble litigioso al que alude la parte demandada es la citada Asociación es preciso examinar, como mínimo, el presunto contrato de subarriendo - el cual no consta de ninguna manera en las actuaciones -.
 
En consecuencia dicha insuficiencia probatoria - únicamente imputable a la parte demandada - debe producir el efecto previsto en el artículo 217.3 de la L.E.C., que no es otro sino el no acogimiento de su pretensión.
 
QUINTO.- Tras lo expuesto solamente cabe llegar a una conclusión, que no es sino la estimación parcial de la demanda por cuanto ha quedado acreditado que la Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil es la legítima poseedora del inmueble litigioso y que no ésta pudiendo disfrutar del mismo en la medida que el demandado - tras proceder al cambio o a la instalación de las actuales cerraduras del inmueble o local sito en la Calle Avenida de la Estación nº 231-233 de esta localidad en fecha 23 de julio de 2012 - se encuentra en posesión de las llaves que abren dichas cerraduras.
 
SEXTO.- COSTAS. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.
 
Conforme a lo establecido en dicho precepto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
 
 
FALLO
 
 
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HERMANDAD Y COFRADÍA DE NUESTRO PADRE JESÚS RESUCITADO contra D. ANTONIO SANTA CRUZ LÓPEZ y por ello DECLARO HABER LUGAR a la tutela posesoria solicitada por la HERMANDAD Y COFRADÍA DE NUESTRO PADRE JESÚS RESUCITADO respecto del inmueble del cual es legítima poseedora sito en la Calle Avenida de la Estación nº 231-233 de esta localidad y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. ANTONIO SANTA CRUZ LÓPEZ a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en la perturbación de la posesión del inmueble referenciado, absteniéndose de volver a realizar ningún acto de posesión sobre el mismo, todo ello sin expresa condena en costas.
 
Notifíquesele la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba; recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa constitución de deposito de 50 euros, en la cuenta de Depositos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, haciendo constar en el resguardo de ingreso que se trata de un “recurso “, seguido del código y tipo concreto del recurso del que se trate (00 recurso de reposición , 01 revisión de resoluciones del Secretario Judicial , 02 recurso de apelación ...). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.