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miércoles, 3 de junio de 2015

COMUNICADO DE STOP DESAHUCIOS PUENTE GENIL SOBRE AUTO DEL JUZGADO NUMERO 2 DE PUENTE GENIL

Muy brevemente explicar lo que supone el Auto dictado por la el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puente Genil.


El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puente Genil ha resuelto en Auto la no admisión de un procedimiento de ejecución hipotecaria interpuesto por CAIXABANK, por falta de legitimación activa de dicha entidad financiera. Entiende el Juzgado que la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, entidad con la que se firmó la hipoteca, transmitió en bloque por sucesión universal de todo su patrimonio a favor de la entidad mercantil CAIXABANK S.A.

Que en materia de cesión de créditos con garantía hipotecaria el artículo 149 de la Ley Hipotecaria dispone: “el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil”. Este artículo 1526 del Código Civil establece que no surtirá efectos frente a terceros, al referirse a un bien inmueble, hasta su fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad. Que la entidad financiera CAIXABANK S.A. no inscribió dicha trasmisión de créditos en el Registro de la Propiedad.

La entrada en vigor de la Ley 4/2007, de 7 de diciembre, que reforma la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en su artículo 130 elimina el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, sin embargo, dicha inscripción, entiende el tribunal, debe mantener dicho carácter constitutivo como sostiene en general la doctrina jurídica. 

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 3 diciembre de 2004 y de 7 de febrero de 2007 señala que en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria y dado el carácter sumario de dicho procedimiento debe atenderse escrupulosamente a los aspectos procesales a los que nos estamos refiriendo, dado la precariedad de medios que tiene el deudor hipotecario para su defensa.

Por tanto, establece el Tribunal que para este tipo de procedimientos la entidad CAIXABANK S.A., debió haber inscrito la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad; que esta no inscripción no es subsanable durante un procedimiento con un marcado carácter sumarial y que por tanto no debe continuarse con dicho procedimiento. La entidad podía haber reclamado su deuda por otros medios, pero optó por éste, que es el que menos posibilidades de defensa otorga al deudor, pero lo hizo mal, no cumplió con su parte. Lo que se discute de fondo es si CAIXABANK S.L. es la dueña del crédito hipotecario y, no lo puede acreditar, porque no lo tiene inscrito en el Registro de la Propiedad.

Esto no sólo ha pasado con CAIXABANK S.A. Recordad la fusión Banesto-Santander; todas las entidades que se han fusionado con la Caixa o que ésta ha comprado; Cajasur-BBK; Cajamadrid-Bankia, etc. El proceso de privatización de las entidades, Cajas de Ahorros, de un marcado carácter público y con una clara vocación social, se ha visto truncado por políticas de despatrimonialización de lo colectivo a favor de unos pocos. Pero no era de ellos, eran colectivos y pretenden quedarse con todo lo que era nuestro. 

En todo caso, otro golpe a la línea de flotación de una practica ilegal e injusta, y otro ejemplo de que con la unidad podemos cambiar la realidad. Sí se puede.